En el presente artículo analizamos cómo ha recogido nuestro código penal, con la última reforma operada en el año 2.015, los denominados delitos de “sexting”. Estos se encuentran regulados en el artículo 197.7 de dicho cuerpo legal.

Dentro del “sexting” englobamos todas aquellas conductas consistentes en la autoproducción y envío de material gráfico (imágenes o vídeos), de contenido erótico o sexual a través de teléfonos móviles u otros dispositivos informáticos. Pero, ¿es excluyente a otro tipo de conductas, según la voluntad otorgada por el legislador? ¿la difusión de grabaciones sonoras de contenido sexual encuentra cabida en el tipo delictivo?

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