En el presente artículo analizamos cómo ha recogido nuestro código penal, con la última reforma operada en el año 2.015, los denominados delitos de “sexting”. Estos se encuentran regulados en el artículo 197.7 de dicho cuerpo legal.

Dentro del “sexting” englobamos todas aquellas conductas consistentes en la autoproducción y envío de material gráfico (imágenes o vídeos), de contenido erótico o sexual a través de teléfonos móviles u otros dispositivos informáticos. Pero, ¿es excluyente a otro tipo de conductas, según la voluntad otorgada por el legislador? ¿la difusión de grabaciones sonoras de contenido sexual encuentra cabida en el tipo delictivo?

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El presente artículo sirve como introducción al mundo de los dominios de Internet. Pretende ser el primero de dos artículos que se irán publicando en nuestro blog, en el cual abordaremos tanto el concepto, categorías, entidades gestionadoras y legislación estatal en la materia, y el segundo se centrará en las acciones a ejercitar ante los tribunales y jurisprudencia aplicable.

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