Derecho Laboral

¿ESTUDIANTES EN PRÁCTICAS? ESTO TE INTERESA



El pasado 5/01/2019 (anteayer) leí una noticia la cual supuso un “regalo de reyes” anticipado para todas aquellas empresas que tienen/tendrán, o desearían tener estudiantes que tienen que realizar sus practicas curriculares (obligatorias)..

Se trata de una noticia de LA VANGUARDIA, que ofrece el siguiente titular:

“Todos los estudiantes en prácticas deberán cotizar a la Seguridad Social”



Aquí traigo de la forma más breve posible, en que consiste dicha nueva regulación, y una breve opinión sobre ésta:


¿QUÉ HA PASADO?

Se ha aprobado el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.

La D.A. 5ª establece que la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones (…), prácticas no laborales en empresas, y prácticas académicas externas, determinará la INCLUSIÓN en el sistema de Seguridad Social de las personas que realicen las prácticas, aunque NO SEAN REMUNERADAS.


¿A QUIEN AFECTA?:

  • Alumnos universitarios oficiales (grado y máster)

  • Alumnos de formación profesional de grado medio o superior.


¿DONDE SE INCLUIRÁN?

Según la D.A., en el RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

Especialidades: Exclusión de la protección por desempleo, salvo que la práctica se realice a bordo de embarcaciones (Régimen Especial de los Trabajadores del Mar).

La cotización será la de contratos para la formación y el aprendizaje, sin obligación de cotizar por DESEMPLEO, FOGASA, ni FORMACIÓN PROFESIONAL.


¿A QUIÉN LE CORRESPONDERÁ LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR?

Se dan 2 supuestos, según si son prácticas remuneradas o no remuneradas.

  1. REMUNERADAS: “a quien corresponda de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso”.

Por norma general, y si estamos ante un sistema en que se está en el RGSS (Régimen General de la Seguridad Social), y con remuneración, la cotización corresponderá, por lo tanto, a la empresa/institución para la que se presten las practicas.

  1. NO REMUNERADAS: a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen los programas formativos no remunerados.


Es decir, será el centro en que se DESARROLLE el programa formativo, o dicho de otra forma (s.e.u.o.), será el centro educativo (por norma general) quien tenga que asumir el coste de dicha cotización.


REGULACIÓN HASTA AHORA:

Previa esta medida, las prácticas curriculares, es decir, aquellas amparadas en los planes de estudios, que son obligatorias para que los estudiantes finalicen sus estudios, no existía obligación de cotizar (siempre que no concurrieran las notas de laboralidad del art. 1.1 E.T).

Sí que es cierto que las conocidas como prácticas “extracurriculares”o voluntarias, eran una figura muy polémica, puesto que podía darse el caso de los conocidos “becarios”, que en realidad, no lo eran.

Para “regular” parcialmente esta figura, se dictó el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, en el que ya se establecía la inclusión en el sistema General de la Seguridad Social de aquellos estudiantes en programas formativos con remuneración, sin que fueran auténticas relaciones laborales. Y aquí es donde se da la auténtica figura del becario, quien recibe un estipendio (beca) en beneficio formativo, (que no una contraprestación por su trabajo).

Y todas aquellas situaciones que no se encuadraran en lo anterior, y se dieran las notas del art. 1.1. ET, se podría tratar de relaciones laborales encubiertas.

De hecho, y como experiencia profesional, en la mayoría de situaciones, Inspección de Trabajo procede a dar el Alta de oficio en las situaciones no contempladas anteriormente, como si auténticos trabajadores por cuenta ajena se tratara.

En conclusión, la regulación ha sido una mezcla de normativa y jurisprudencia creada a raíz de problemáticas judiciales, y en el análisis de las notas de laboralidad del estatuto de los trabajadores.


CRITICAS A LA EMERGENTE MEDIDA: SOLUCIÓN O POLÉMICA.


En la exposición de motivos del citado R.D., se basa la medida en “poner fin a su situación de desprotección, lo que justifica su aprobación por razones de extraordinaria y urgente necesidad.”


Mi opinión es que la obligación de una cotización general que se ha impuesto, a todos los estudiantes en prácticas, únicamente se trata de una medida de carácter económica y recaudatoria, y no de un fin “protector” a los estudiantes en prácticas, puesto que en ningún caso se garantiza el cobro de estipendio o salario, sino únicamente una cotización, que no da derecho a desempleo, siendo esta situación asimilada al alta, en la mayoría de casos, totalmente inútil.

Si nos centramos en los “beneficios” que se le puede plantear a un estudiante de grado, en prácticas obligatorias, que no cobrará contraprestación alguna, es nulo.

En una situación donde se concede una contraprestación, ya existen los contratos formativos, en prácticas, o el RD 1493/2011.

Y si nos encontramos ante una relación laboral encubierta, en cualquier caso, serán los tribunales quien finalmente ofrezcan una solución a dicha situación, en base al análisis de la laboralidad. Este problema tampoco se puede abordar o salvar con esta medida.

Con ello no quiero decir que no sea una medida que pudiera ser beneficiosa para ciertos colectivos, e incluso en alguna circunstancia, pero genera más problemática que beneficios, tanto a las Universidades y empresas, como:

– El coste que supondrán las prácticas, y la escasa financiación del sistema universitario. Sin duda, o existe una mayor dotación, o se traducirá en un incremento de costes para los alumnos. De lo contrario, desconozco cómo se podrá hacer frente a este sistema, si no se traslada dicho coste a las empresas (por medio de convenio).

  • Para las Empresas: Si muchas veces se tienen reservas, o son reacias para aceptar estudiantes en prácticas (por la “problemática” que podría comportar, a efectos de laboralidad), esto no es más que otro motivo para que cada vez más empresas decidan no ofertarse para que los estudiantes acaben su formación con una toma de contacto con sus futuras profesiones. A mayor abundamiento, si nos encontramos con un sistema que, por aceptar estudiantes en prácticas, supone un coste para la empresa, el sistema está abocado al fracaso.



Como último apunte, el beneficio “inmediato” que puedo verle, es el de tratar de ser un sistema disuasorio para que se erradiquen ciertas malas prácticas en empresas o sectores en los que existen auténticas relaciones laborales, y donde los trabajadores prestan sus servicios a modo de “prácticas”, sin cobrar. Es posible que con esta medida, se regularicen ciertas prácticas, o se eviten en un futuro.



Espero y deseo que esta información os haya sido útil y de interés. Nos vemos en próximas publicaciones.

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Ignacio De la Calzada González

Abogado, co-fundador de GALANT IURIS, S.L.P., especializado en el ámbito del Derecho del Trabajo y Seguridad Social.